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Consideraciones generales.
Origen
La letra surge en épocas medievales (aunque con posterioridad al pagaré), con la finalidad de permitir la transferencia de fondos de una plaza a otra. A partir del s. XVI la letra de cambio se hace título endosable, y se convierte en instrumento de pago. En el s. XVIII deviene el título valor por excelencia, y el más prolijamente regulado, hasta el punto que los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 regulaban la letra de cambio y después aplicaban la normativa al pagaré y a los demás títulos a la orden. Este criterio permanece en la LCC.
Concepto
Título valor trilateral, regulado en la LCC, arts. 1 al 93, por el que el librador ordena al librado que pague al vencimiento una suma de dinero al tomador o a la persona a la que éste endose el título, con dos particularidades:
- el librador responde del buen fin del título (es decir, de que el librado efectivamente acepte la orden y pague al vencimiento);
- el librado no queda vinculado por el mero hecho de que el librador ordene el pago (por supuesto), pero puede, si lo desea, aceptar la orden y asumir en la propia letra de cambio el compromiso de pagarla; en tal caso se convierte en “aceptante”.
En el ejemplo del tema anterior, el vendedor Ticio sería el librador, que ordenaría a Cayo comprador y librado que pagara el precio a Banco Romano, tomador de la letra.
Existe una diferencia importante entre pagaré y letra de cambio: el primero lo redacta el deudor y lo entrega al acreedor; en la letra es al revés: la prepara el acreedor y la envía al deudor.
Relaciones subyacentes
A diferencia de lo que ocurre en el pagaré, en el cual sólo hay una relación subyacente, el carácter trilateral de la letra hace que existan siempre dos relaciones subyacentes, que se conocen como “relación de valor” y “relación de provisión de fondos”:
- la relación de valor se establece entre librador y tomador; y
- la relación de provisión de fondos es la que une a librador y librado.
La existencia de dos relaciones subyacentes hace de la letra un instrumento muy flexible, que sirve para formalizar operaciones tanto comerciales (como p.e. una compraventa) como financieras (p.e. un préstamo).
Letras comerciales
en las letras comerciales el librador es normalmente el vendedor, y el librado es el comprador, mientras que el tomador es un banco que descuenta el título. La relación de valor es por lo tanto un descuento, y la provisión de fondos una compraventa. (Este es el supuesto en el ejemplo transcrito.)
Las letras comerciales sin aceptar, sirven fundamentalmente como instrumento de cobro, y además permiten al vendedor que, mediante el descuento bancario, movilice el crédito del que dispone frente al comprador. El propio banco, tenedor del título, se encarga de la gestión de cobro, presentando el título en el banco del librado.
Cuando el precio de la compraventa se aplaza, es frecuente que el vendedor le exija al comprador que firme el acepto de la o las letras que documentan el pago. De esta forma el comprador se convierte en el obligado principal, y el vendedor o el banco descontatario pueden exigir al librado-aceptante el precio con el rigor típico de las obligaciones cambiarias (limitación de excepciones, procedimiento cambiario, intereses de demora...). Esta fórmula es muy frecuente en las ventas a plazos a empresarios y consumidores.
Letras financieras
En las letras financieras, en las que subyace un préstamo, lo normal es que el prestatario sea el aceptante, y el librador y tomador sean una misma persona: el propio banco (es decir, el banco ordena al aceptante que le pague al propio ordenante). En el comercio internacional a veces también se da el denominado “préstamo de aceptación”, en el cual el banco es el aceptante, y el librador es el
prestatario, que obtiene los fondos descontando la letra aceptada por un segundo banco.
En España esta forma de actuar es prácticamente desconocida.
- Una de las características más peculiares de la práctica empresarial y bancariaespañola ha sido el uso abusivo de la letra de cambio. Hasta la década de los 90, el número de letras que vencían cada día excedía del millón y medio, y el 30% de los empleados bancarios se dedicaban exclusivamente al manejo de los títulos.
La masificación en la utilización de la letra llevó también a una profunda crisis: se generalizó su impago, hasta convertirse en una práctica habitual, se perdió el rigor en su exigencia y se multiplicó el coste de su manejo. Aunque el coste de manipulación se ha reducido significativamente con la introducción del Sistema Nacional de Compensación Electrónica. La utilización práctica de las letras ha descendido, pues los comerciantes y bancos han sustituido las letras financieras por pagarés, las letras comerciales no aceptadas por recibos normalizados. Estos recibos, que no tienen que ser emitidos en efectos timbrados y que pueden ser fácilmente informatizados, se pueden entregar en gestión de cobro a los bancos, y son descontados por éstos. Sin embargo, no son títulos valores, no producen la incorporación de los derechos, no son endosables, ni generan abstracción funcional. Para obtener estos resultados es imprescindible utilizar un título cambiario.
La letra de cambio tiene las siguiente funciones dentro del ámbito empresarial:
• Medio de pago.
• Garantía financiera, dado su carácter ejecutivo puede utilizarse como garantía en operaciones de financiación.
Leyenda:
1. Lugar de emisión.
2. Denominación de la moneda en la que se ha emitido.
3. Cuantía de la Letra.
4. Fecha de libramiento, esto es, el momento en que se ha emitido la letra de cambio.
5. Fecha de vencimiento, fecha en la que el librado, quién tiene que pagar ha de hacer efectivo el pago.
6. Librador, datos del emisor de la letra de cambio.
7. Cuantía de la letra de cambio expresada en cifra.
8. Domicilio de pago, si bien no es un requisito indispensable cuando se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la dirección de la entidad bancaria donde habrá de hacerse efectivo el pago.
9. Datos del librado, identificación y dirección de la persona, física o jurídica, que ha de realizar el pago.
10. Aceptación por parte del librado del pago, en ocasiones la letra se presenta al librado para que con su firma acepte de el visto bueno al pago.
11. Firma autógrafa del librador, esto es, del emisor de la letra de cambio.
12. Tasa de timbres - Actos Jurídicos Documentados- que se tendrán que liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa depende de la cuantía del documento.
13. Identificación del documento utilizado para su cumplimentación
Personas que intervienen
1. El Librado: Es la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador.
2. El Librador: la persona que ordena hacer el pago.
3. El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra. La aparición de un avalista en la letra de cambio no es un requisito obligatorio, sucede lo mismo que con los cheques y pagarés, esto es que pueden estar o no avalados.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
- El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
- El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
- El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Requisitos legales para su correcta confección
En caso de que algunas de las características anteriormente mencionadas no aparezcan detalladas expresamente la Ley Cambiaria establece las siguientes reglas:
• Sin vencimiento: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista.
• Diferencias entre las cantidades expresadas: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor y en el caso de que sólo aparezca el importe expresado en letra o cifra varias veces pero existiendo diferencias en la cantidad expresada se tomará el valor de la cantidad menor.
La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. Con la compra del impreso abonamos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Aceptación de una letra de cambio
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
El Endoso
El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden ”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones.
El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.
El Aval
Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago.
El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en el tiempo, esto es la letra de cambio esta avalada hasta una determinada fecha, por ejemplo durante una semana a partir de la fecha de vencimiento de la misma. Por otra parte el aval se puede realizar por un importe inferior a la cuantía del documento. Es importante destacar que dichas limitaciones no se entenderán realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto del aval.
El protesto y la declaración equivalente
El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por la entidad bancaria en la que se había domiciliado el pago. En el caso del protesto este siempre se realizará cuando la letra de cambio se cumplimente con la cláusula "con protesto notarial", "con gastos"o similar. En caso de que la letra de cambio incorpore la cláusula "sin protesto notarial", "sin gastos" o similar no se realizará protesto.
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En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada, disponiendo el librado el librado de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.
En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada.
El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes.
Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.
La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio.
El protesto debe realizarse en los 3 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.
Vencimiento de la letra
El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. Así, la letra podrá librarse dentro de la Ley Cambiaria:
a. A fecha fija, vencerá el día señalado.
b. A un plazo contado desde la fecha, vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha del libramiento.
c. A un plazo contado desde la vista, vencerá el día que se cumpla el plazo que se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
d. A la vista, vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte.
d. A la vista, vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte.
Los plazos establecidos por meses se computarán de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día de vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Acciones cambiarias.
1. El legítimo tenedor de una letra tiene las siguientes acciones cambiarias:
- Directa contra el aceptante y sus avalistas; recuérdese que no existe esta acción si no hay aceptación.
- En vía de regreso contra el librador, los endosantes y sus avalistas. Cabe tanto la acción de regreso ordinaria, como la acción de regreso cautelar, en ambos casos, siempre que la letra no se haya perjudicado. El perjuicio de la letra supone la desaparición de la acción de regreso.
2. La letra se perjudica de acuerdo con las siguientes reglas que recoge el art. 63 LCC (estudiadas al examinar el régimen del pagaré).
Regla general: cuando no se presentan al pago o cuando, siendo necesario, no se levanta protesto (para dejar constancia de la falta de pago o de aceptación; recuérdese que el protesto por falta de aceptación exime de la presentación al pago y del protesto por falta de pago); y no es necesario el protesto cuando hay cláusula sin gastos; en este caso, lo único que se exige para evitar el perjuicio es que se presente al pago.
En las letras a la vista y a un plazo desde la vista la presentación (al pago en el primer caso, a la aceptación en el segundo) es imprescindible, y además el protesto correspondiente.
Si hay cláusula “sin gastos”, en las letras a la vista no hace falta protesto por falta de pago, pero en las letras a un plazo desde la vista sigue haciendo falta protesto por falta de aceptación (aún en el caso de que haya cláusula “sin gastos”), ya que en caso contrario el plazo no empieza a correr.
En las letras en las que la presentación a la aceptación es obligatoria, por existir una cláusula en este sentido, la no presentación a la aceptación en plazo también es supuesto de perjuicio. Excepción: en el supuesto de que el librador se haya eximido de responsabilidad por la aceptación, la falta de presentación no acarrea el perjuicio de la letra, pues en estos títulos el librador no quiere que se presenten a la aceptación [art. 63.II].
3. Las acciones cambiarias de regreso, se pueden clasificar en cautelares y ordinarias. Ambas se ejercitan a través del proceso especial cambiario, como en el caso del pagaré, y se les aplica igualmente el régimen de prescripción, y el de las
excepciones.
La acción de regreso cautelar cabe en los siguientes supuestos [art. 50.II], muy similares a los ya vistos para el pagaré:
- Si la letra se presenta a la aceptación, y el librado niega total o parcialmente la aceptación; esta acción no cabe, sin embargo, contra el librador y los endosantes que hubieran rehusado expresamente su responsabilidad por la no aceptación, poniendo la cláusula “no respondo de la aceptación” u otra similar.
- Si el librado - aceptante o no - cae en suspensión de pagos, quiebra, concurso o resultare infructuoso el embargo de sus bienes.
- Si el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
Nótese, sin embargo, que en los dos últimos casos el Juez puede dar un plazo de gracia para el pago [art. 50.III LCC], que deroga el principio general recogido en el art. 91.II. Al ejercitarse la acción de regreso cautelar antes del vencimiento del título, no se
puede exigir su importe nominal, sino el importe descontado [arts. 58.II y 58.III].
La acción de regreso ordinario procede, tras el vencimiento de la letra, contra el librador [sin que quepa pacto en contrario - art. 11 LCC] y contra los endosantes que no se hayan eximido de responsabilidad. El importe a reclamar será el nominal, los gastos de protesto y los intereses [art. 58 LCC].
4. Solidaridad cambiaria: todos los obligados responden solidariamente [ver art. 57], tal como ya se señaló en el pagaré.
5. Acciones no cambiarias que surgen de la letra de cambio:
- Letra perjudicada: acción de enriquecimiento injusto; véase lo dicho en 6.2. y nótese que, de acuerdo con el art. 65, esta acción no cabe contra un librado no aceptante.
- Letra con cesión de provisión [art. 69]: el tenedor de una letra de cambio que incluya la cesión de provisión de fondos tiene la acción causal de la provisión de fondos contra el librado; esta acción está sujeta a todas las excepciones causales.
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