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1. Función, concepto, derecho positivo y crisis de los títulos valores.
A) Introducción: importancia jurídica y económica.
Primera aproximación: las relaciones jurídicas entre comerciantes precisan de una sencillez, facilidad de transmisión y ejecutividad que históricamente no se alcanzaba a través del instrumento del contrato. Por eso, el Derecho mercantil histórico desarrolló los llamados títulos
valores (o títulos de crédito, en la denominación tradicional, aún utilizada por Uría), es decir una serie de documentos, de muy diferentes características, pero que tienen algo en común: una persona - el emisor - se compromete a efectuar determinada prestación en favor del que resulte ser su legítimo tenedor. La gran diferencia con los contratos escritos es pues que se trata de un documento (normalmente) breve, firmado por una persona, sin que sea necesaria (ni posible) la aceptación por su receptor, documento que circula de mano en mano, de forma que su último tenedor es el que puede exigir al emisor el pago de la prestación incorporada al título.
Importancia económica: un vistazo a la realidad nos muestra que en el tráfico los títulos valores tienen igual o más importancia que los contratos pues cumplen las más variadas funciones:
- los títulos valores en primer lugar sirven para el pago de deudas a través de bancos (cheque);
- también para formalizar obligaciones de pago y facilitar su transferencia (letra de cambio - título de especial relevancia en España -, pagaré, obligaciones, bonos);
- también para documentar la cualidad de socio en determinadas sociedades (acciones);
- finalmente, para facilitar la transmisión de bienes y de su seguro durante su transporte o depósito (carta de porte, conocimiento de embarque, resguardo de depósito, póliza de seguro).
Nótese que los títulos valores son siempre negocios jurídicos accesorios, que se superponen a un negocio jurídico principal (p.e. el pagaré a un préstamo, la letra a una compraventa, el conocimiento de embarque a un fletamento).
Importancia jurídica: los títulos valores son un fenómeno exclusivamente mercantil.
Como ha dicho Ascarelli, en una frase que se ha hecho célebre, “si nos preguntasen cuál es la contribución del derecho comercial en la formación de la economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa economía que la institución de los títulos de crédito”. De ahí que los mercantilistas hayan volcado sus ansias dogmáticas en el estudio de la estructura de la institución. La discusión ha sido especialmente viva en dos momentos históricos: la última mitad del XIX en Alemania (Ulmer, Brunner) y en Italia tras la promulgación del Codice Civile (Ascarelli, Ferri).
Concepto doctrinal: fruto del esfuerzo doctrinal, ha sido la elaboración de un concepto genérico de título-valor, basado en las siguientes características:
- es un documento; se trata pues de una cosa, lo que facilita la prueba de laexistencia del crédito (“los derechos de crédito no se pueden ver”) y la realización de toda clase de negocios jurídicos (compraventa, prenda,...);
- es un documento unilateral, que solo incorpora la firma y consiguiente declaración de voluntad del emisor; en consecuencia, el título valor solo puede representar obligaciones del emisor, no del suscriptor a quien éste entrega el título;
- el documento formaliza un derecho a una prestación (normalmente a recibir un pago), siendo el obligado el emisor y el beneficiario el primer tenedor del documento (o si este lo transmite, el último adquirente). Los documentos que recogen una realidad (p.e. un carnet de un club) nunca pueden ser títulos valores. Tampoco lo son, por esta razón, los billetes del Banco de España: no recogen un derecho que se pueda exigir al Banco de España, sino que son dinero de curso legal. Tampoco los son las tarjetas de crédito, que no incorporan el derecho a una prestación, sino más bien son títulos que legitiman a la persona designada.
B) Características esenciales de los títulos valores.
El rasgo que diferencia a los títulos valores del resto de los documentos (p.e. reconocimiento de deuda, contrato de compraventa, etc.) reside en una vinculación especial entre documento y derecho (vinculación que es diferente y más intensa de la que hay, por ejemplo, en
los contratos). Esta vinculación implica que:
- no se puede ejercitar el derecho si no se presenta el título, y por otro;
- que el único que está legitimado para ejercitar el Derecho es el poseedor del documento.
El título valor tiene, en consecuencia, un doble efecto:
- exime al acreedor de la prueba de su derecho; el acreedor lo único que tiene que hacer es presentar el título, y siempre que lo haga no tiene que probar su derecho. Esto facilita el tráfico, pero también implica que puede cobrar una persona que en realidad no es acreedor, y que ilegítimamente se ha convertido en tenedor del título (p.e. porque lo ha robado). En este caso el pago es liberatorio siempre que el pagador no actúe de mala fe;
- no cabe pago si no se presenta el título valor; si éste se ha perdido, su tenedor tiene que obtener un duplicado; no puede probar por otros medios la existencia de su derecho.
De la definición que se acaba de enunciar se deduce que el pagaré, la letra, la obligación, etc. son títulos valores; no así el reconocimiento de deuda, el aval en documento separado, etc. La razón es que en los primeros si no se presenta el título no se puede exigir el crédito; en los segundos, la desaparición del documento plantea problemas de prueba del derecho, pero no impide su ejercicio.
Hasta aquí las características comunes a todos los títulos; existen además varias características que son comunes a la mayoría de los títulos valores (Los títulos valores que sí reúnen esas características se suelen denominar títulos valores perfectos):
- Se trata en general de títulos literales, es decir, su contenido depende exclusivamente del tenor del documento (no es cierto en los títulos imperfectos como las acciones en las que es necesario recurrir a los estatutos de la sociedad para ver los derechos de los socios).
- Se trata en general de negocios que generan un derecho funcionalmente abstracto, ya que el emisor frente al tenedor de buena fe no puede - en general - oponer las excepciones personales que surgen del contrato que subyace a la emisión del título.
C) Derecho positivo
En el Derecho comparado, muchos ordenamientos contienen una regulación unitaria y pormenorizada de los títulos valores (así Suiza e Italia). Sin embargo, el Derecho español: el C.Com. desconoce totalmente el concepto de título valor, y nunca llega a utilizarlo. Las letras de cambio y los demás títulos valores eran considerados como contratos, y regulados en el Libro II del C.Com. Tampoco el C.c. utiliza este término (aunque se refiere a ellos, de forma algo difusa, en los arts. 1164 y 1170 C.c.). Ha sido en la reforma del título preliminar del C.c. cuando por primera vez se hace expresa mención del concepto título valor en nuestro ordenamiento: se trata del art. 10.3 C.c. (verlo) que establece su régimen de derecho internacional privado.
Por su parte, la propuesta de Código Mercantil si ofrece una regulación prolija y exhaustiva de los títulos-valores, dedicándoles ni más ni menos que todo el Libro VI, bajo la rúbrica “De los títulos-valores y demás instrumentos de pago y crédito”.
Como señala la propia Exposición de Motivos (párrafo VII-1), en consonancia con lo expuesto hasta ahora en este tema, “Sin duda alguna, el concepto normativo de título-valor es de una las elaboraciones más complejas en el sistema de los conceptos jurídicos. Los dos Códigos de comercio españoles desconocían esta categoría, limitándose a regular, desde la perspectiva de la época en que fueron elaborados, algunas de las especies más significativas. Ahora, la categoría misma entra en el Código como categoría legal general, sin perjuicio de las regulaciones particulares de los singulares títulos-valores”.
Es relevante señalar que a partir del Título III, la propuesta del Código mercantil se ocupa de los singulares títulos-valores. Ese Título tiene como objeto los que se denominan “títulos de crédito”, expresión que engloba el cheque, el pagaré y la letra de cambio y ahora –y esto es una novedad absoluta en nuestro ordenamiento- también a la factura aceptada.
Por su parte, se dedica el Título IV, a los títulos de tradición, partiendo de una definición general referida a todos los documentos englobables en esta categoría, para luego hacer una mención concreta de cuáles son los títulos de tradición, a saber: los conocimientos de embarque y los resguardos de depósito cuando así lo dispongan los contratantes o la ley.
Finalmente, el Título V tiene como objeto el régimen de los valores mobiliarios, cuyo
concepto se basa en dos elementos. Por un lado, un elemento formal: la emisión “en serie”; y, por otro, un elemento funcional, que es el destino del valor mobiliario a la captación de la inversión en virtud de un negocio de emisión, negocio que se considera único cuando responda a una misma operación causal.
Dado que nuestro derecho positivo no define el concepto de título valor, lo más aconsejable es ir a un concepto amplio: Título valor es todo documento que incorpore un derecho a una prestación en favor del tenedor, y en el que exista una vinculación entre documento y
prestación.
Esta vinculación y esta transmisibilidad pueden operar –básicamente- de dos formas:
A) En primer lugar, si el documento es transmisible por endoso o por tradición, ya estamos ante un título valor, sin necesidad de comprobar ulteriores requisitos.
¿Qué títulos se pueden transmitir por endoso? Tradicionalmente, sólo aquellos que contenían las palabras rituales, que se emitían “a la orden” de una persona. Sin embargo, la ley recientemente permite que títulos que carecen de la mención ritual se puedan endosar (así p.e. la letra de cambio, el pagaré y el cheque, en la LCC y la acción en la nueva Ley de Sociedades Anónimas). El endoso consiste en que el título se transmite poniendo en su dorso (de ahí el nombre) “Páguese a” una persona, y firmando y fechando el tenedor esa declaración.
¿Y cuáles son los títulos que se pueden transmitir por simple tradición (es decir, por simple entrega)? Aquí la regla es más fácil, pues es requisito indispensable que se hayan emitido incluyendo la cláusula “al portador”. En base a la regla enunciada son títulos valores una hipoteca naval a la orden -art. 2 Ley de Hipoteca Naval de 21.8.1908 - o una póliza de seguro al portador - art. 9 Ley de Contrato de Seguros, o un préstamo a la gruesa endosable - art. 722 C.Com.
B) ¿Caben títulos valores no transmisibles por endoso o por tradición? Es decir ¿caben títulos valores nominativos? Sí, y en este caso la vinculación consiste en la imposibilidad de ejercer el derecho sin presentar el título, de forma que si el título se pierde, hay que pedir la expedición de otro título antes de poder exigir la prestación (p.e. obligación nominativa; pagaré o cheque “no a la orden”, etc.). Debe resaltarse que todos los títulos nominativos también pueden ser emitidos en forma endosable o al portador; en este sentido son residuales.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Entre los principios de los títulos valores podemos mencionar:
CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Los títulos valores pueden contener la cláusula “al portador” y el legítimo tenedor será aquel que lo tenga en su poder; para transferir el poder solo es necesaria una entrega común
denominada tradición, y en caso de que se inscriba un nombre no generará ninguna responsabilidad, salvo que se especifique claramente que es un obligado. A pesar de que
cualquiera que tenga en su poder el título lo puede cobrar, es necesario que se identifique con su nombre, su DOI y su firma.
Los títulos valores también pueden contener la cláusula “a la orden” en la cual se indica el nombre del beneficiario (legítimo titular); si no se establece lo contrario, este título valor se puede transferir a través del endoso.
Los Títulos Valores Nominativos no contienen cláusulas expresas ya que van dirigidos a una persona específica; sin embargo, se trasmite a través de la cesión de derechos que debe ser comunicada para su anotación en cuenta y registro en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores –ICLV–. En la cesión de derechos se debe incluir el nombre del cesionario, la naturaleza de la transferencia (opcional), la fecha de la cesión (opcional) y el nombre, DOI y firma del cedente. Además, respecto del registro de transferencias, el artículo 31 de la Ley de Títulos Valores señala que:
- El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30.
- Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.
CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS DERECHOS
Las cláusulas especiales se pueden incluir en cualquier título valor pero deben estar expresamente escritas en hoja adherida a él; además de las cláusulas que se presentan a continuación se pueden incluir otras, pero que estén de acuerdo a las leyes peruanas.
La cláusula de prórroga manifiesta que se puede aplazar la fecha de vencimiento solo si el obligado ha brindado su consentimiento, si el plazo que se requiere no es tan antiguo y si el título valor no ha sido protestado. Además, según la Ley de Títulos Valores:
Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole
que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que
tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe,
encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultada a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título
También se puede establecer la cláusula sin protesto que libera al tenedor de dicha formalidad; el protesto se explicará en los temas siguientes de este artículo.
- La cláusula de moneda extranjera se atribuye en especial cuando la deuda es en moneda nacional y se desea que el pago sea en moneda extranjera, ya que si la deuda es en moneda
- extranjera entonces el pago será con la misma unidad monetaria y sin necesidad de esta cláusula.
- La cláusula sobre el pago de intereses y reajustes implica que se acordarán tasas de interés compensatorio y moratoria así como también algunos reajustes o comisiones que la ley permita, cuando el obligado incurra en mora.
- La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria tal y como se entiende, permite el pago en cuenta en una empresa del sistema financiero nacional autorizada por el titular de la cuenta, por lo cual se brindará el número de la cuenta.
GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Las garantías se dan como prenda para asegurar el cumplimiento de lo que contenga el título valor y se subdividen, de acuerdo a la Ley de Títulos Valores, en garantías personales y garantías reales; cabe señalar que si no se nombra a la persona garantizada se sobreentiende que está a favor del obligado principal, y que si no se expresa el monto garantizado se entenderá que la garantía es total.
En las garantías personales, de acuerdo con lo expresado por MONTOYA MANFREDI, “el aval es una declaración de voluntad en virtud de la cual una persona llamada ‘avalista’ o ‘avalante’ se obliga a pagar y en el grado del obligado a quien garantiza, y a quien se llama ‘avalado’. El aval puede ser presentado por cualquiera que intervenga en el título valor menos el obligado principal; sin embargo, se debe señalar su posición de avalista la cual debe constar en el título valor o en hoja adherida a él (la cláusula es “aval” o “por aval”) con el nombre, DNI y la firma del avalista. Su responsabilidad implica que queda obligado de igual manera que la persona a quien avala, por lo cual no puede oponerse al tenedor con medios de defensa personales, aunque si se expresa la cláusula “aval indefinido” o “aval permanente” tendrá responsabilidad ilimitada.
Otra garantía personal es la fianza representada por el fiador; según BARANDIARÁN “la fianza es un contrato que representa una obligación accesoria. No tiene, pues, existencia autónoma. El Código la trata como un contrato, por cuanto lo más común es que tal sea su formación genética" . Su responsabilidad es solidaria y no goza de beneficio de excusión, incluso aunque no haya dejado constancia, y en este caso puede oponer al tenedor los medios de defensa personales de su afianzado.
Las garantías reales no requieren de la autorización del obligado pero debe señalarse en el título valor o en hoja adherida a él, y así brindar las referencias registrales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
EL PAGO Y EL PROTESTO
El pago es el mecanismo por el cual se cumple con las obligaciones que pueda contener el título valor; cabe señalar que el tenedor del título no se puede rehusar a recibir un pago parcial por el cual le debe entregar al obligado un recibo; también se debe incorporar en el mismo título valor o en hoja adherida a él que se ha efectuado un pago parcial y, además, entregar una copia certificada notarial con la constancia de haberse pago una parte de la obligación.
Respecto a la fecha, se toma la que el título valor indique como vencimiento; si se paga antes de la fecha quedará bajo la responsabilidad del obligado a pagar, mientras que si se paga a la fecha quedará librado de sus responsabilidad con la posibilidad de exigir el título cancelado o alguna constancia, salvo que se haya procedido a dolo o tenga alguna culpa inexcusable. Si se paga después de la fecha indicada, quedará obligado a pagar también la mora por los días no pagados.
El lugar de pago es el designado en título, aunque ya no se resida en el lugar, excepto que se notifique notarialmente; asimismo el lugar puede ser una empresa del sistema financiero nacional en la cual solo se debe presentar el título valor para que la empresa pague con los fondos de la cuenta. Si no se especifica lugar, se sobreentenderá el domicilio del obligado principal.
El pago se puede dar en moneda extranjera solo si se presenta la cláusula pago en moneda extranjera, según se anotó atrás; el tipo de cambio se hará según la publicación del Diario Oficial; sin embargo, si el pago se da después del vencimiento, dependerá del tenedor efectuar el pago con el tipo de cambio a la fecha.
Los plazos que se indican para el trámite del título valor, según el artículo 72 de la LTV, serán:
La constancia de pago podrán figurar en libros, hojas sueltas u otros medios, señalando contra quienes se está protestando; si el emplazado no se acerca personalmente a la notaría o juzgado, entonces el fedatario tendrá por sobreentendido que el título valor ya está protestado y el título contendrá la cláusula “documento protestado” en la cual se indicará la fecha y la firma. El fedatario podrá emitir constancias al que haya cumplido con las notificaciones protestadas. Cabe agregar que “las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya…” (LTV, 2000, art. 84).
ACCIONES CAMBIARIAS DE LOS TÍTULO VALORES
Para empezar, las acciones causales son las relaciones que dieron origen a los títulos valores; entre dichas relaciones se pueden incluir las transacciones, las negociaciones u otras actividades.
DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Si el título valor se deteriora dejando prevalecer los datos más importantes, se puede anular y reponerlo a cargo del obligado principal; además, si en aquel título valor había endosos, depende del tenedor exigir o no la firma de los demás intervinientes: si el caso es afirmativo se tendrán tres días hábiles para ejecutarlo. Ya sea que el título valor haya sido extraviado o sustraído, la persona que tenga el poder podrá pedir la ineficacia del mismo (deja nula las obligaciones contenidas) lo cual queda bajo su responsabilidad.
Por lo tanto, el juez puede declarar ineficaces los títulos valores si el peticionario demuestra su derecho diez días hábiles después de su última publicación o si se formula oposición vía resolución de ineficacia, lo cual no daña las acciones personales.
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