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    UNIDAD I:DERECHO EMPRESARIAL

EL COMERCIANTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN
EL COMERCIANTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN
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TÍTULO VALOR

 

CONCEPTO

Son documentos que confieren a su titular la posibilidad de exigir una serie de derechos consagrados en el título mismo.
El código de comercio define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 de C. de C.).

 

CARACTERISTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES

  • Certeza de la existencia del derecho.
  • Seguridad al tiempo de su adquisición.
  • Rápida circulación

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES SEGÚN LA LEY DE CIRCULACIÓN

la ley de circulación, es la forma como se negocian los títulos valores, según esta los títulos valores se clasifican en:

  • TITULOS AL PORTADOR
  • TITULOS A LA ORDEN
  • TÍTULOS NOMINATIVOS

TITULOS AL PORTADOR

se expide a favor de una determinada persona aunque no tenga la clausula al portador y los que contienen la clausula al portador se negocian con la sola entrega. En estos títulos es tenedor legitimo el que lo posee.

 

TITULOS A LA ORDEN

son expedidos a favor de una determinada persona, en los cuales se agrega la clausula a la orden u otra equivalente.
Se negocian a través del endoso y la entrega; y es tenedor legítimo quien además de poseer el título demuestre una cadena de endosos ininterrumpida.


TÍTULOS NOMINATIVOS

en ellos o en la norma que rige su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título.
Se negocian a través del endoso, entrega e inscripción en el libro que lleva el creador del título. Ejemplo: acción, C.D.T. y es tenedor legítimo quien figure en el texto del documento como en el registro.

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TÍTULOS VALORES

Los principios sustentan toda la teoría de los títulos valores y nos sirven para diferenciar estos documentos de otros que no tienen estas características y por lo tanto no gozan de las prerrogativas de esta clase de títulos.

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TÍTULOS VALORES

  • LA LEGITIMACIÓN
  • LA LITERALIDAD
  • LA AUTONOMIA
  • LA INCORPORACIÓN

 

LA LEGITIMACIÓN

Potestad jurídica que confiere la ley al tenedor de un titulo que los posee conforme a su ley de circulación para que pueda exigir los derechos que el título contiene y a su voz, su potestad que tiene el deudor de pagar al que le presenta el documento como titular de los derechos que él contiene. Su pago lo libera de toda obligación. Si el deudor paga a quien no es tenedor del título, paga mal y por lo tanto seguramente deberá pagar de nuevo a quien presente el título.

En este aspecto el deudor debe tener especial cuidado de reclamar el título cuando paga.

LA LITERALIDAD

Solo tendrá validez lo que aparezca en la redacción del título (Art. 626 C. de C.)
Este principio tiene tanta importancia que muchas de las excepciones o sea las defensas que tiene el demandado, que trae el Art. 734 se apoyan el él, por ejemplo el hecho de no ser el demandado quien suscribió el título, la alteración del texto del título, la relativa a la no negociabilidad, o al pago parcial cuando consta en el título valor.
Si el pago parcial no consta en el título no puede ser alegado frente a quien no recibió el pago.

 

LA AUTONOMIA

Tiene una doble faz. Se predica desde el punto de vista del deudor (pasiva) y desde el punto de vista del acreedor (activa).

 

AUTONOMIA ACTIVA

Consiste en quien adquiere un titulo valor de acuerdo con su ley de circulación, no soporte las vicisitudes desfavorables de sus antecesores en el derecho, por lo tanto se considera que tiene un título originario, es decir, como si apenas surgiera a la vida jurídica para el nuevo tenedor. Ejemplo: un título robado que pasa a un tercero que es tenedor de buena fe: el deudor no puede defenderse diciendo que el título le fue robado, sino que está obligado a pagarlo a quien se presente como tenedor legítimo del título.

 

AUTONOMIA PASIVA

Cada una de las personas obligadas en un título valor, lo hace independientemente de los otros, de tal manera que los hechos que afecten la validez una obligación, no afectaran las demás obligaciones. Ejemplo: incapacidad, demencia: solo afectan la obligación del incapaz o del demente pero no de los otros (Art. 627 del C. de C.)

LA INCORPORACIÓN


Es la conexión que hay entre el documento y derecho de tal manera que el uno no exista sin el otro, ejemplo: para cobrar el título hay que exhibirlo. Si se van a negociar los derechos que el título contiene, hay que entregarlo al nuevo dueño y en caso de que el título se pierda, hay que iniciar un proceso de reposición  y cancelación del título valor, ante un juez civil de circuito (Art. 624 de C. de C.)

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALOR SEGÚN EL DERECHO QUE INCORPORAN

se dice que los títulos valor contienen una serie de derechos, según esto se pueden clasificar en:

  •  TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO
  • TÍTULOS VALORES CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

Que son los que incorporan el derecho de exigir una suma determinada de dinero. Ejemplo: letra de cambio, cheque, pagaré, factura cambiaria de compraventa, certificado de depósito, bono, títulos de deuda pública, títulos valores de titularización, etc.

TÍTULOS VALORES CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

Son los que confieren a su titular la posibilidad de exigir una serie de derechos jurídico-patrimoniales como por ejemplo: participación en las asambleas con voz y voto, recibir los dividendos. En estas clases de título valor de contenido crediticio y como representativo de mercancías.

REQUISITOS GENERALES DE LOS TÍTULOS VALORES (Art. 621 C. de C.)

  1. La mención del derecho incorporado. Ejemplo: una suma x de dinero si es un título valor crediticio.
  2. La firma del creador del título, si esta falta, el título valor carece de valor.
  3. La ley de circulación: a la orden al portador o nominativo.
  4. La forma de vencimiento:
  • A la vista.
  • A un día cierto sea determinado ó no.
  • Con vencimientos ciertos y sucesivos. Ejemplo 5 de enero y así sucesivamente por seis meses.
  • A un día cierto después de la fecha de la vista.

REQUISITOS GENERALES DE LOS TÍTULOS VALORES (Art. 621 C. de C.)

Si no se dice nada, el título valor es a la vista.

  • E.  Lugar y fecha de creación. Ejemplo: Medellín,  febrero 27 de 2011, si no dice nada, se entiende por tal el lugar y la fecha de entrega del título.
  • F.   Lugar de cumplimiento de la obligación, si no dice  nada será el domicilio del creador (deudor) y si tiene varios, el tenedor puede cobrar en cualquiera de ellos a su elección.
  • G.   En algunos títulos valores deberá indicarse el nombre para que puedan valer como tales. Ejemplo: bono, certificado de depósito, factura cambiaria de compraventa y de transporte, carta de porte y conocimiento de embarque
  • H.    Los requisitos propios de cada título valor.

TÍTULOS CON ESPACIOS EN BLANCO

“Si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora“

 

LA CIRCULAR ESTABLECE

“Nuestra ley mercantil otorga protección a quien otorga un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue correctamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa ó determinada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate”.

  • Además de que los clientes consideran necesario introducir, el escrito de las instrucciones deberá contener:
  • Clase de título valor.
  • Identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones.
  • Elementos generales y particulares del título, que no consten en este y para el cual se dan las instrucciones.
  • Eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.

 

LA FIRMA EN LOS TÍTULOS VALORES


La firma es la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que lo  integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Para la validez formal de un título valor se exige como requisito esencial la firma del creador  del título (girador, librador, como se quiera llamar).
La firma del creador del título puede substituirse bajo la responsabilidad de éste por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Ejemplo: sello o la huella digital.

 

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PODER PARA FIRMAR TÍTULOS VALORES O DE LA MISMA FIRMA

Cuando se demanda jurídicamente el pago, el deudor cuya firma le falsificaron o cuyo apoderado se extralimitó, puede oponerse a la acción proponiendo las siguientes excepciones:

  • Que el mandato no fue quien firmó: en este caso deberá probar que la firma es falsa.
  • Que el representante o apoderado se extralimitó, deberá en este caso adjuntar el poder, el cual deberá constar por escrito.

 

OTRAS FIRMAS EN LOS TÍTULOS VALORES

  • AVAL: Es un acto escrito por el cual una persona garantiza en todo o en parte, el pago de un título valor.  La sola firma que existe en un título valor sin que se le pueda atribuir otra significación, vale como firma de avalista. El aval se puede hacer en el mismo documento ó en hoja adherida a él, con tal que se identifique el titulo cuyo pago garantiza. Se expresa con la formula por aval u otra equivalente y lleva la firma de quien lo otorga

EL ENDOSO

Es un escrito por medio del cual el dueño de un título valor expedido a la orden o en su forma nominativa, transmite los derechos a otra persona.

 

FORMA DE HACER EL ENDOSO

Normalmente se hace con la firma del endosante (dueño) y es lo que se denomina endose en blanco.

 

OTROS REQUISITOS QUE NO ES NECESARIO CUMPLIRLOS

  • Nombre del endosatario (en el nominativo).
  • La cláusula endoso u otra equivalente.
  • Fecha. Si no se dice nada lo será la fecha de entrega al nuevo dueño.
  • Firma. Este requisito es el único fundamental para que haya endoso.
  • El endoso no puede estar sometido a ninguna condición, ni puede ser parcial (el endoso parcial se entiende por no escrito y toda condición se considera no puesta).

 

CLASES DE ENDOSO

  • En propiedad: Transmite todos los derechos que el título contiene.
  • Endoso restringidos:
  • En procuración o al cobro: Se le inserta la cláusula al cobro u otra similar.

Derechos del endosatario: presentarlo para su cobro: judicial o extrajudicial.

  • Protestarlo.
  • Endosarlo al cobro.
  • Endoso en garantía:Se le inserta la cláusula de garantía, en prenda u otra similar.
  • Derechos del endosatario: constituye un derecho prendario sobre el título valor y tendrá los mismos derechos del acreedor prendario.

 

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE

El endosante se obliga al pago del título frente a quienes puedan intervenir con posterioridad a él, en la cadena de endoso puede liberarse de esta responsabilidad mediante la cláusula “si mi responsabilidad”, en cuyo caso no responde frente  a los tenedores posteriores.

 

EXAMEN DEL ENDOSO POR EL DEUDOR QUE PAGA

Este solo está obligado a verificar la cadena de endoso ininterrumpida desde el punto de vista formal. No puede exigir que le comprueben la autenticidad del endoso, de tal forma que si hay endosos falsos ó de incapaces o de seudo representantes y el deudor paga, ese pago es válido y lo libera de la obligación.

 

ENDOSO SIN EFECTO CAMBIARIO

El endoso después de vencido el título: Cesión ordinaria 
Endoso por recibo: el endosante solo manifiesta que le han pagado y no se obligan frente a posibles tenedores del título.

 

TRANSFERENCIA POR MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO

  • Cuando un título a la orden o nominativo, se transfiere por un medio diferente al endoso, no confiere a su titular un derecho autónomo, ni tampoco lo legitima para poder negociar por medio de endoso.
  • Es el caso de una transmisión patrimonial por acto entre vivos ejemplo: la enajenación del establecimiento de comercio, la fusión de sociedades, etc., ó por la sucesión por causa de muerte, el tenedor ha adquirido el título por medios diversos al endoso.

 

DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y LA CESIÓN CIVIL

En la cesión se transmite un derecho y puede hacerse con una nota en el mismo título o en documento por separado. En estos casos el adquiriente (cesionario), no obtiene un derecho autónomo sino un derecho derivado, por consiguiente el cesionario se puede ver afectado al cobrar el título ya que el deudor le puede proponer todas las excepciones o defensas que tendría contra el cedente.

 

CLÁUSULA NO A LA ORDEN O NO NEGOCIABLE

Cuando un título valor tiene las cláusulas no a la orden o no negociable, quiere decir que el título no puede transmitirse por endoso, solo se podrá dar una cesión ordinaria con los efectos antes señalados.

 

ENDOSO BANCARIO

La ley autoriza los bancos a endosar títulos valores mediante la simple utilización de un sello sin necesidad de firma autógrafa, cuando se busca transmitir los títulos a otros bancos (Art. 655 C. de C.). Esta es una prerrogativa que obedece a la clase de actividad ejercida por estos establecimientos, considerada como de servicio público y manifiesta a su vez la confianza del legislador en los bancos.

 

ALGUNOS TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

Son aquellos que su titular puede reclamar del deudor una suma de dinero. Ej: la letra, el pagaré, la factura cambiaria de compraventa, la factura cambiaria de transporte, los certificados de depósito a término que expiden las entidades financieras cuando captan recursos del público.

 

LETRA DE CAMBIO

Es un título valor de contenido crediticio, que incorpora el derecho a exigir una suma determinada de dinero.

 

LETRA DE CAMBIO

Requisitos: 

  • los mismos de todo título valor:
  • Orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
  • Nombre del girado (A quien se da la orden).
  • Nombre del beneficiario si es a la orden o la indicación de ser al portador.

 

LETRA DE CAMBIO

  • FIGURAS:
  • Girador: creador de la letra, quien da la orden.
  • Girado: destinatario de la orden.
  • Beneficiario: a quien debe hacerse el pago

 

LA ACEPTACIÓN BANCARIA

Es una letra de cambio girada a raíz de operaciones de compraventa de mercancía, donde el aceptante es una entidad financiera bien sea un banco, una corporación financiera o una compañía de financiamiento comercial y el beneficiario de la letra es el vendedor.
La aceptación se rige por las normas que regulan esta operación en el sector financiero.


PAGO DE LA LETRA

Estos aspectos son aplicables en cuanto a la letra, al pagaré, a la factura cambiaria de compraventa y en general para los títulos valores excepto para el cheque, para el cual existen normas especiales.

 

CUANDO DEBE PRESENTARSE UN TÍTULO VALOR PARA SU PAGO

La letra y en general los títulos valores, solo pueden ser cobrados cuando se vencen o antes si el girado aceptante o en general cuando el principal obligado el pago, está en estado de liquidación, concurso de acreedores, concordato, acumulación de demandas, en cuyo caso deberá hacerse parte en el proceso para cobrar, así le estén cumpliendo con la obligación (Art. 780 C. de C.).


EL PAGARÉ


Es un título valor que contiene una promesa incondicional de quien lo emite, de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento a favor del tomador o beneficiario, o del legítimo valor del documento. 

REQUISITOS

  • Los mismos de todo título valor y los específicos que son:
  • Promesa incondicional del pago (pagaré).
  • Nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
  • La indicación de ser pagado a la orden o al portador.
  • En el pagaré no existe la aceptación pero en todo lo demás se rige por las mismas normas de la letra de cambio.

 

EL CHEQUE

Es un instrumento de pago.
El cheque al igual que el pagaré y la letra de cambio, es un título valor de contenido creditico porque incorpora la obligación de pagar una suma determinada de dinero.
El cheque es una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero a la vista, al portador o a la orden, dada en una institución bancaria, que autoriza el giro a cargo de una provisión previa y disponible.
Las relaciones jurídicas que surgen de un cheque, están regulados por el contrato de cuenta corriente en las relaciones Banco- Girador (Arts. 1382 a 1392 C. de C.).
Y las relaciones cambiarias, esto es como título valor en los artículos (712 a 751 C. de C.).

 

EL CHEQUE

REQUISITOS
Los generales de todo título valor y además deben contener:

  • Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre del banco librado.
  • La ley de circulación a la orden o al portador

 

CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUES

  • Carencia absoluta de fondos.
  • Fondos insuficientes.
  • Pagado parcialmente.
  • Librado en chequera ajena.
  • Cuenta cancelada.
  • Cuenta saldada.
  • Saldo embargado.
  • Hay orden de no pago.
  • Presentación del cheque seis meses después de librado.
  • Quiebra liquidación o concurso del girador.
  • Instrumento aparentemente falsificado.
  • Firma no registrada.
  • Firma no concordante con la registrada.
  • Faltan firmas de…
  • Falta protector registrado.

 

CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUES

  • Falta sello ante firma registrado.
  • Falta endoso.
  • Falta continuidad endosos.
  • Identificación insuficiente del tenedor.
  • Tenedor distinto del beneficiario.
  • Cheque enmendado.
  • Falta cantidad en letras y/o números.
  • Falta sellos canje.
  • Mal remitido, no es a nuestro cargo.
  • Preséntese en nuestras oficinas de giros.
  • Certificar:
  • Abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria.
  • Consignación del cheque en cuenta del primer beneficiario.
  • Para abono en cuenta.

 

FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

  • CHEQUE CRUZADO

Cuando en el adverso de los cheques se colocan dos líneas paralelas, solo puede ser cobrado por un banco, lo que significa que el tenedor necesariamente lo tiene que depositar en una cuenta corriente, para que el banco lo cobre y se lo abone a la cuenta. El cruce solo podrá ser levantado por el girador mediante orden expresa al respaldo del cheque firmado en constancia de aprobación.
El cruzamiento será general cuando no señala el nombre específico del banco.

  • CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Cuando el librador o tenedor inserta la expresión “para abono en cuenta” u otro equivalente en el adverso del cheque.
La diferencia que existe entre un cheque para abono en cuenta y un cheque cruzado, está en que el cheque cruzado tiene que cobrarse por conducto de un banco, cualquiera que sea, en cambio el cheque para abono en cuenta solo puede ser acreditado en la cuenta corriente mencionada.

  • CHEQUE CERTIFICADO

Se utiliza cuando el librador o tenedor de un cheque exige al librado (banco), que se le garantice la existencia de fondos suficientes y demás requisitos de visación en el momento de su presentación.
Tanto el librador como el tenedor pueden pedir la certificación del cheque.

Características 

  • El cheque certificado es negociable.
  • No puede hacerse una certificación parcial, es decir, si no existen fondos suficientes, no puede darse una certificación por el saldo, sino que ella deba darse en la totalidad.
  • El cheque certificado no puede ser al portador.

 

  • CHEQUES CON PROVISION GARANTIZADA

Son formularios con previsión de fondos garantizados, que el banco entrega a sus cuenta corrientistas y en los cuales consta con caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado a la fecha de entrega. Estos formularios producen los mismos efectos del certificado.

  • CHEQUE FISCAL

Puede considerarse como un cheque no negociable. Fue creado por la ley 1 de 1980 y son aquellos cheques que son girados por cualquier concepto a favor de entidades públicas (Art. 20 Dto. 130 de 1976). 
Con este cheque se busca prevenir el reiterado fraude que contra las entidades públicas se venia realizando con la negociación y pago de cheques a titulares y ilegítimos.


CARACTERISTICAS DE CHEQUE FISCAL

  • El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
  • No podrá hacer abonado en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria 
  • No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones d los mismos establecidos en el art. 713 del código de comercio.
  • No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

 

FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

  • CHEQUE DE GERENCIA

Cuando un banco expide un cheque a cargo de sus propias dependencias, tenemos el cheque de gerencia, en el cual el banco es obligado principal el pago de este cheque.
Los términos de caducidad y prescripción de este cheque son los mismos que para cualquier cheque.
Si el cheque caduca, o en caso de que se deje de prescribir, el banco podrá hacer un traslado contable de la cuenta de cheques de gerencia a la de acreedores, durante el termino de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (1 año) y luego de vencido éste, deja de ser exigible la obligación y se convierte en obligación natural, lo que permite que el banco haga un nuevo traslado contable, esta vez de la cuenta de acreedores varios a la de pérdidas y ganancias (concepto de la superintendencia bancaria de noviembre 25 de 1980).

  • CHEQUE VIAJERO

Son los expedidos por el banco a su cargo y serán pagaderos por sus establecimientos principales o por las sucursales o los corresponsables que tenga el vendedor, que tenga el librador en su país o en el exterior.

 

FACTURA CAMBIARIA DE COMPRA VENTA


Es un título valor de contenido crediticio librado por el vendedor  a un comprador, con fundamento en una venta efectiva de mercaderías entregadas a este real y materialmente.

Presupuestos
Para que el título sea valido se requieren dos presupuestos:

  • El art. 772 del c. de c. dice que no podrá librarse factura cambiaria de compra venta que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, o sea, que el primer presupuesto es la preexistencia de un contrato de compra venta, definido en el inciso 1 del art. 905 del c. de c., pero aclarando que sólo puede ser de mercaderías. 
  • Para librar facturas cambiarias se requiere que previamente se haya realizado por el vendedor la entrega real de las mercaderías, esto es, por parte del comprador la aprehensión de las mismas, o que se encuentren dentro del área de dominio de éste, significando que no vale la entrega simbólica indicada en el Código Civil en el art. 754.

 

FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE


Este es un título valor de contenido crediticio, librado por un transportador o cargo de un remitente o destinatario, que tiene como base un contrato de transporte efectivamente ejecutado. 


Requisitos 

  • De la combinación de los arts. 621, 776, 777 del código de comercio resultan estos requisitos:
  • Se debe mencionar el derecho y debe estar la firma del remitente o destinatario, según el caso.
  • Debe hacerse mención del nombre “factura cambiaria de transporte” (C. de C, art. 776, ordinal 1)
  • También debe constar el número de orden y el nombre y domicilio del remitente (art. 776, ordinales 2, 3).
  • El nombre dl destinatario cuando la factura es librada por el transportador a cargo del destinatario (art. 1012 del C. de C). Este nombre estará a continuación del remitente, si solo el nombre del remitente, este será obligado a pagar el importe de la factura.
  • En esencial la identificación y características de la mercadería (art. 776 , ordinal 4 del C. de C), o sea el nombre, su naturaleza, peso, volumen, números y demás datos que lo identifiquen (art. 1010 del C. de C.), así como indicar la constancia de la ejecución del contrato de transporte, o la realización de la conducción de las cosas de un lugar a otro (C. de C. ordinal 6, art. 776).
  • La indicación del precio y la forma de pago (C. de C. ordinal 5, art. 776). Al respecto, si el pago se hace por cuotas se ha de indicar el número, cantidad y formas de vencimiento de cada una de ellas (art. 777 del C. de C.). si se efectúan pagos parciales se harán constar en el título y extender recibo de pago, aunque esto último no es indispensable, pues la solo anotación del pago parcial o abono es suficiente.
  • Incluir en letras y en sitio visible en el texto que se asimila en sus efectos a una letra de cambio.

 

TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS


Son aquellos que confieren a su titular el derecho a reclamar las mercancías relacionadas en el título o su valor en el evento de pérdida o destrucción, son ellos: el conocimiento de embarque, la carta de porte, el certificado de depósito que expide el almacén general de depósito

 

CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Es un título valor representativo de mercancías pero en el campo terrestre, mientras que el conocimiento de embarque se ha dejado para los transportes marítimos y aéreos. 


CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA


son títulos expedidos única y exclusivamente por almacenes generales de depósito, entidades organizadas bajo el régimen de sociedades anónimas y sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria, que se dedican al almacenaje y conservación técnica de las mercaderías previamente depositadas, convirtiéndose de esta manera especialistas en la materia y facilitando por una parte las transacciones comerciales en las que el comerciante ya no requiere de las tradiciones físicas de las cosas, como sucede en el derecho común, sino simplemente de la tradición jurídica a través de la negociación de un certificado de depósito de acuerdo con su ley de circulación y, por otra, constituyendo mediante el bono de prenda un crédito prendario sobre dichas mercancías depositadas.

    UNIDADES
UNIDAD UNIDAD DE PUBLICACION ITEMS DE PUBLICACION
UNIDAD I DERECHO EMPRESARIAL  
ITEM ITEM NOMBRE PUBLICACION TITULO - PAGINA WEB PUBLICACION SUBTITULO - PAGINA WEB
A Derecho Empresarial
Derecho Empresarial (CLIC PARA VER CONTENIDO) Derecho Empresarial
EMPRESA Y EMPRESARIO MERCANTIL
B El comerciante en nuestra legislación
EL COMERCIANTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN (CLIC PARA VER CONTENIDO) EL COMERCIANTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN
LEGISLACIÓN EMPRESARIAL
C La empresa
LA EMPRESA (CLIC PARA VER CONTENIDO) LA EMPRESA
Aspectos Jurídicos, Comerciales y Generales.
D El empresario
	EL EMPRESARIO (CLIC PARA VER CONTENIDO) EL EMPRESARIO
Ser Empresario, Una opción de Vida.
E Comentarios al Proyecto de Ley Marco del Empresario
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY MARCO DEL EMPRESARIO (CLIC PARA VER CONTENIDO) COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY MARCO DEL EMPRESARIO
PROPUESTA ALTERNATIVA PROYECTO LEY MARCO DEL EMPRESARIADO.
UNIDAD II LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL PERU  
ITEM ITEM NOMBRE PUBLICACION TITULO - PAGINA WEB PUBLICACION SUBTITULO - PAGINA WEB
A La Micro y Pequeña Empresa (MYPE)
LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL PERU  (CLIC PARA VER CONTENIDO) LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL PERU
REGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (LEY MYPE)
B La actividad empresarial + Persona Natural + Persona Jurídica
La actividad empresarial + Persona Natural + Persona Jurídica (CLIC PARA VER CONTENIDO) La actividad empresarial + Persona Natural + Persona Jurídica
Formalización de una Empresa
C Individual (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada)
Individual (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) (CLIC PARA VER CONTENIDO) Individual (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada)
LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
D Asociativa (Sociedades Mercantiles y Sociedades Civiles) + Contratos Asociativos NO EXISTE PAGINA WEB
E La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) NO EXISTE PAGINA WEB
F Las Sociedades Mercantiles + Regulación legal + Reglas aplicables a todas las sociedades + Tipos de Sociedades Mercantiles + Constitución y Registro NO EXISTE PAGINA WEB
G La Sociedad Anónima + Disposiciones Generales NO EXISTE PAGINA WEB
H Denominaciónn Constitución, Pacto Social y Estatutos, Acciones NO EXISTE PAGINA WEB
I Órganos de la sociedad + Modalidades de Sociedad Anónima NO EXISTE PAGINA WEB
J La Sociedad Anónima Ordinaria o Convencional (S.A.) - La Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.) - La Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.). La Sociedad Colectiva NO EXISTE PAGINA WEB
K La Sociedad en Comandita Simple y la Sociedad en Comandita por Acciones La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) Las Sociedades Civiles + La Sociedad Civil Ordinaria + La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada NO EXISTE PAGINA WEB
L La Reorganización de Sociedades + La Transformación + La Fusión + La Escisión NO EXISTE PAGINA WEB
M La Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades Los Contratos Asociativos + El Contrato de Asociación en Participación + El Consorcio NO EXISTE PAGINA WEB
UNIDAD III LOS TITULOS VALORES  
ITEM ITEM NOMBRE PUBLICACION TITULO - PAGINA WEB PUBLICACION SUBTITULO - PAGINA WEB
A Títulos Valores + Regulación legal + Reglas generales + Cláusulas especiales
Títulos Valores + Regulación legal + Reglas generales + Cláusulas especiales (CLIC PARA VER CONTENIDO) Títulos Valores + Regulación legal + Reglas generales + Cláusulas especiales
LOS TÍTULOS VALORES EN GENERAL
B La Letra de Cambio
La Letra de Cambio (CLIC PARA VER CONTENIDO) La Letra de Cambio
La Letra de Cambio
C El Pagaré NO EXISTE PAGINA WEB
D El Cheque NO EXISTE PAGINA WEB
UNIDAD IV LA CRISIS PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS  
ITEM ITEM NOMBRE PUBLICACION TITULO - PAGINA WEB PUBLICACION SUBTITULO - PAGINA WEB
A * La Ley General del Sistema Concursal NO EXISTE PAGINA WEB
    BIBLIOGRAFIA
1 Acedo Mendoza, Manuel / Acedo de  Lepervanche, Luisa Teresa La Sociedad Anónima                Ediciones Schnell, CaracasVenezuela, 1985, 454 páginas 
2 Broseta Pont, Manuel Manual de Derecho Mercantil           Editorial Tecnos S.A., Madrid- España, 1994, 859 páginas 
3 Flores Polo, Pedro Nuevo Derecho Societario  Peruano     Cámara de Comercio de Lima, Lima-Perú, 1998, 275 páginas. 
4 Gazolo Soza, Ramón Manuel Práctico de Sociedades  Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, 1994, 584 páginas. 
5 Martínez Val, José María    Derecho Mercantil Bosh Casa Editorial S.A., Barcelona-España, 1979, 727  
6 Rivarola, Mario A. Sociedades Anónimas - Tomo I       Librería El Ateneo Editorial, Buenos Aires-Argentina,1957, 427 páginas. 
7 Rivarola, Mario A. Sociedades Anónimas - Tomo II  Librería El Ateneo Editorial, Buenos Aires-Argentina,1957,  369 páginas. 
    UNIDAD I:DERECHO EMPRESARIAL


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